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CONCEPTO 3 DE 2019

(enero 28)

<Fuente: Archivo interno entidad emisora>

PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Bogotá, D. C.,

XXXXXXXXXXXXXXX

Ref.: Respuesta consulta recibida el 14/01/2019

Respetada doctora:

En atención a su consulta de la referencia, mediante la cual solicita que se emita concepto jurídico sobre la posibilidad de alterar el orden de reparto respecto de unas quejas por conductas relacionadas con el abuso sexual a alumnas menores por parte de los docentes, sin incurrir en el desconocimiento del deber contemplado en el artículo 34-12 de la Ley 734 de 2002(1), me permito manifestarle lo siguiente:

Debe resaltarse que, en cumplimiento de la función que le ha sido asignada a esta oficina en el artículo 9.o, numeral 3.o del Decreto Ley 262 de 2000, se suministrarán elementos de juicio generales que sirvan para ilustrar el tema consultado, que puedan predicarse de cualquier asunto en circunstancias similares, sin que ello se entienda como resolución de un caso particular y concreto.

Pues bien, comoquiera que el presente asunto ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de esta dependencia, se transcribe, in extenso, la respuesta suministrada en la consulta C-30 – 2009:

[E]l artículo 63A de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, adicionado por la Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, señala:

Cuando existan razones de seguridad nacional o para la prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.

Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-248 de 1999, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, sostuvo: // «La Corte considera que si bien es cierto que por regla general es necesario seguir un orden estricto para resolver los asuntos sometidos ante la justicia, también lo es que dicha regla no es absoluta, de manera que bajo circunstancias extraordinarias el legislador puede establecer excepciones, siempre y cuando las mismas [sic] se encuentren debidamente justificadas y se reflejen como razonables. // Esta Corporación ya ha tenido ocasión de explicar por qué no riñe con el ordenamiento Superior la posibilidad de modificar, de forma excepcional, los turnos para dictar fallo en las instancias judiciales(2).

Visto lo anterior, cabe recalcar que aunque lo expuesto aplica a la administración de justicia en la Rama Judicial, en las que por obvias razones, tendrían prioridad, procesos relacionados con tutelas, incidentes de desacato, Hábeas Corpus, derechos de petición, conflictos de competencia, entre otros, considera esta dependencia, que en oficinas de control disciplinario, podrá su director, en cada caso particular, examinar y establecer la prelación que considere necesaria para despachar oportunamente los asuntos sin sujeción al orden en que hayan ingresado, cuando por ejemplo, se trata de casos que se encuentran próximos a prescribir, o de una solicitud de nulidad, la que la misma ley ha consagrado el término de 5 días para resolverse después de la fecha de su recibo.

Resta agregar que esta respuesta expedida a instancia de la consultante reviste un carácter meramente ilustrativo o indicativo, en la medida en que no tiene fuerza vinculante, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 de la Ley 1437 de 2011(3) 1y 12 de la Resolución 9 de 2017(4).

Atentamente,

ORIGINAL FIRMADO POR

JUAN FERNANDO GÓMEZ GUTIÉRREZ

Procurador Auxiliar para Asuntos Disciplinarios

<NOTAS DE PIE DE PÁGINA>.

1. «artículo 34. deberes. Son deberes de todo servidor público: // […] // 12. Resolver los asuntos en el orden en que hayan ingresado al despacho, salvo prelación legal o urgencia manifiesta».

2. Al respecto, también pueden revisarse las sentencias C-735/07 y C-713/08.

3. «artículo 28. alcance de los conceptos. <Artículo modificado por el artículo 1.° de la Ley 1755 de 2015 ¯Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo¯. El nuevo texto es el siguiente:> Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución».

4. «artículo 12. alcance de los conceptos. Los conceptos emitidos como respuesta a las consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución para el servidor público o particular, ni comprometerán la responsabilidad de la Procuraduría General de la Nación».

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C-3 – 2019

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"Guía Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación"
Última actualización: 5 de octubre de 2020